Artículo decimosegundo. El extracto de que trata el artículo anterior debe ser la primera diligencia que practique en cada caso la Oficina de Registro, y éste será publicado a costa del interesado o interesados en el Diario Oficial , y la inscripción de las obras respectivas no podrá hacerse sino transcurridos treinta días después de publicado aquél, y siempre que no se haya presentado, dentro de ese término, opositor que alegue mejor derecho, en cuyo caso se correrá traslado de dicha oposición, que ha de hacerse por escrito, al solicitante de la inscripción, por el término de cinco días para que la conteste. Vencido este término, si el solicitante no contesta, o se opone a la demanda, se abrirá a pruebas por el término de diez días y cinco más para practicarlas. El Registrador, en vista de las pruebas aducidas, fallará en el término de cinco días. Los fallos del Registrador Nacional serán apelables en efecto suspensivo para ante el Ministerio de Educación, quien a su vez, siguiendo el procedimiento administrativo que señalan las leyes respectivas, resolverá en el fondo.
Decreto 1148 de 1947 →Vigente
Artículo 12
Decreto 1148 de 1947 · Por el cual se reglamenta la Ley 86 de 1946, sobre propiedad literaria y artística
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.