Micelio

Artículo 2.5.2.2.2.4

Composición

Decreto 1066 de 2015 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Composición. La Comisión Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento estará integrada por

1.

El Ministro del Interior o su delegado, quien la presidirá.

2.

El Ministro de Defensa Nacional o su delegado.

3.

El Ministro de Salud y Protección Social o su delegado.

4.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado.

5.

El Director de la Agencia Nacional de Tierras o su delegado.

6.

El Director General de la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia o su delegado.

7.

Un representante de las gobernaciones departamentales con jurisdicción en los territorios donde haya Pueblos Indígenas en Aislamiento registrados en el Mi­nisterio del Interior.

8.

Un delegado de las autoridades indígenas legalmente constituidas y autoridades tradicionales, directamente colindantes por cada Pueblo Indígena en Aislamien­to que se encuentren en estudio oficial avanzado o con presencia confirmada y territorialidad identificada.

9.

Un representante de los miembros indígenas que forman parte de la Mesa Per­manente de Concertación (MPC).

10.

Dos representantes de los miembros indígenas que forman parte de la Mesa Regional Amazónica (MRA).

11.

Un representante de los miembros indígenas que forman parte de la Comisión de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas.

12.

Un representante de los miembros indígenas que forman parte de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas.

13.

Un representante de la Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonia Colombiana (OPIAC).

Parágrafo 1

Serán invitados permanentes la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

Parágrafo 2

Acorde con los temas objeto de análisis y para el cumplimiento de sus funciones, el presidente de la Comisión Nacional podrá invitar, según lo considere necesario, a funcionarios de otras entidades públicas, delegados de organizaciones étnicas, organismos internacionales, sectores académicos, organizaciones gremiales, organizaciones sociales, al igual que a expertos en la materia.

Parágrafo 3

Los delegados convocados a las sesiones de la Comisión Nacional serán funcionarios que tengan capacidad de decisión, en los términos de la Ley 489 de 1998.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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