Art. 3°. La Junta nacional de Amortización no podrá hacer la emisión de la libranzas a que se refiere al artículo 2° de la Ley 11 de 1904 (3 de Octubre), sino a partir del 1° de Enero de 1906; y queda facultada para disponer lo conducente a efecto de que mientras lleguen los billetes de edición extranjera no se suspenda el cambio de los deteriorados.
Decreto 1 de 1904 →Vigente
Artículo 3
De La Ley 11 De 1904 (3 De Octubre), Sino A Partir Del 1° De Enero De 1906; Y Queda Facultada Para Disponer Lo Conducente A Efecto De Que Mientras Lleguen Los Billetes De Edición Extranjera No Se Suspenda El Cambio De Los Deteriorados
Decreto 1 de 1904 · Sobre arbitrios fiscales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.