Micelio

Artículo 92

Decreto 1181 de 1999 · por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Régimen. Para la transición de las normas reguladoras del Servicio Exterior de la República de Colombia y de la Carrera Diplomática y Consular, se tendrá en cuenta lo siguiente

a)

Los Derechos y Obligaciones contenidos en el presente Decreto no afectan actuaciones o situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores;

b)

Los trámites que se hubieren iniciado antes de la fecha de publicación de este Decreto o en relación con los cuales en la fecha de su iniciación no se hubieran expedido los procedimientos, reglamentos internos especiales, registros o políticas mencionadas en el artículo 93 de este Decreto o en el presente estatuto en general, se regirán por la normatividad anterior. Una vez se expidieren estos procedimientos, reglamentos internos especiales, registros o políticas, los trámites que se iniciaren con posterioridad a dicha expedición se regularán por el nuevo régimen. No obstante, si el presente Decreto contemplare procedimientos o estableciere condiciones para trámites iniciados antes de su vigencia, que la legislación anterior no contemplaba, tendrán efecto general inmediato los procedimientos o las condiciones señalados en este Decreto.

c)

Los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular que a la fecha de publicación de este Decreto, hubieren cumplido en la respectiva categoría más de las dos terceras partes del tiempo de servicio exigido para dicha categoría en el Régimen anterior, tendrán derecho a computar como requisito para el ascenso, el tiempo de servicio que consagraba para dicha categoría el régimen anterior;

d)

Para los efectos relacionados con las épocas previstas para nombramientos y traslados a que se refiere el literal c. y el

Parágrafo 1

del artículo 39, de este Decreto, los traslados que, en cumplimiento de la alternación se hubieren causado hasta el 31 de Julio de 1999, podrán realizarse durante los meses de agosto y septiembre de 1999, previa expedición durante este período del Decreto de nombramiento respectivo y sin que se afecte el plazo de dos meses que el

Parágrafo 1

del artículo 39 concede al funcionario para iniciar sus labores en el nuevo destino. Para este efecto, los Decretos de nombramiento deberán ser notificados a los funcionarios respectivos con dicho plazo mínimo de antelación. En consecuencia a partir del 1º de agosto de 1999 empezarán a regir los lapsos de alternación previstos en el artículo 37 de este Decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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