Los miembros del Consejo de la Orden de Boyacá, lo serán a la vez de la Orden misma, en los grados que a cada uno corresponda según su categoría, siempre que hayan desempeñado en propiedad sus funciones en el Consejo por un término no menor de un año. Está vedado a los miembros del Consejo suscribir solicitudes de otorgamiento o de promoción presentados por terceros. II De las condecoraciones.
Decreto 2396 de 1954 →Vigente
Artículo 14
Los Miembros Del Consejo De La Orden De Boyacá, Lo Serán A La Vez De La Orden Misma, En Los Grados Que A Cada Uno Corresponda Según Su Categoría, Siempre Que Hayan Desempeñado En Propiedad Sus Funciones En El Consejo Por Un Término No Menor De Un Año
Decreto 2396 de 1954 · Por el cual se codifican y reforman los estatutos de la Orden de Boyacá
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.