El artículo 192 de la Constitución quedará así:
ARTÍCULO 192
Son atribuciones del Gobernador:
1° Cumplir y hacer que se cumplan en el Departamento las órdenes del Gobierno;
2° Dirigirla acción administrativa en el Departamento, nombrando y separando sus agentes, reformando o revocando los actos de éstos, y dictando las providencias necesarias en todos los ramos de la Administración;
3° Llevar la voz del Departamento y representarlo en los negocios administrativos y judiciales, pudiendo delegar esta representación conforme a la ley;
4° Auxiliar la justicia como lo determine la ley;
5° Ejercer el derecho de vigilancia y protección sobre las corporaciones oficiales y establecimientos públicos;
6° Objetar, por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia, los proyectos de ordenanzas, y sancionar y promulgar las ordenanzas en la forma legal;
7° Revisar los actos de los Concejos Municipales y los de los Alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, revocar los últimos y pasar los primeros al Tribunal competente para que éste decida sobre su exequibilidad;
8° Las demás atribuciones que por la ley le competan.