Definiciones. Para la aplicación e interpretación de la presente Parte, se tendrá en cuenta la definición de vehículo eléctrico contenida en el artículo 2° de la Ley 1964 de 2019, y la siguiente, de parqueadero preferencial:
Vehículo eléctrico: Un vehículo impulsado exclusivamente por uno o más motores eléctricos, que obtienen corriente de un sistema de almacenamiento de energía recargable, como baterías, u otros dispositivos portátiles de almacenamiento de energía eléctrica, incluyendo celdas de combustible de hidrógeno o que obtienen la corriente a través de catenarias. Estos vehículos no cuentan con motores de combustión interna o sistemas de generación eléctrica a bordo como medio para suministrar energía eléctrica.
Parqueadero preferencial: Bienes públicos o privados, destinados y autorizados de acuerdo con lo dispuesto en las normas de uso del suelo y demás que rijan la materia, por los concejos distritales o municipales, para el estacionamiento y depósito temporal de vehículos, a título oneroso o gratuito, con prioridad o prelación respecto a otros vehículos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A