Micelio

Artículo 5

Decreto 2483 de 1999 · por el cual se aplica provisionalmente el Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

I. Asignación de los LMD

1.

Cada Parte proporcionará a la Reunión de las Partes, por conducto del Director, antes del 1º de octubre de cada año, una lista de buques bajo su jurisdicción con capacidad de acarreo superior a las 363 toneladas métricas (400 toneladas cortas) que han solicitado un LMD de año completo para el siguiente año, indicando aquellos otros buques que probablemente operen en el Area del Acuerdo en el año siguiente, y los buques que solicitaron LMD de segundo semestre para el próximo año.

2.

El PIR, antes del 1º de noviembre de cada año, o con posterioridad, si así lo acuerda el propio PIR, proporcionará a la Reunión de las Partes una lista de buques calificados que presentaron solicitud y son elegibles a recibir un LMD. Para los propósitos de este Acuerdo, se considerará calificado a un buque si: (a) las autoridades nacionales pertinentes han certificado que cuenta con todos los aparejos y equipo para la protección de delfines requeridos en el Anexo VIII; (b) su capitán y tripulación han recibido entrenamiento aprobado en técnicas de liberación y rescate de delfines comparables con la norma establecida por la Reunión de las Partes; (c) cuenta con una capacidad de acarreo superior a las 363 toneladas métricas (400 toneladas cortas); (d) el capitán del buque está considerado como calificado gracias a su historial de desempeño; y (e) no se considera descalificado el buque bajo la Sección II de este Anexo.

3.

De conformidad con el párrafo 2, no se considerará calificado a un buque si en la fecha de la solicitud estipulada en el párrafo 1 de este Anexo, se encuentra operando bajo la jurisdicción de una Parte cuya legislación y reglamento aplicables prohíban a los buques bajo su jurisdicción pescar atunes asociados con delfines; tampoco se asignará LMD a cualquier Parte para que otorgue permisos de pesca en el Area del Acuerdo a buques que enarbolen la bandera de otro Estado cuya legislación y reglamento aplicables prohíban a los buques bajo su jurisdicción pescar atunes asociados con delfines.

4.

El 98%, u otra porción no reservada determinada por las Partes, del límite general de mortalidad de delfines para la pesquería (cinco mil, u otro límite inferior determinado por las Partes) será utilizado para calcular un LMD promedio (LMDP) de buque individual y distribuido entre las Partes para el año siguiente, conforme al párrafo 5 de esta sección.

5.

Se calculará el LMDP dividiendo la porción no reservada del LMD general para la pesquería establecido en el párrafo 4 por el número total de buques calificados que solicitaron LMD de año completo. La distribución de los LMD entre las Partes será determinada al multiplicar el LMDP por el número de buques calificados que solicitaron LMD de año completo y que operan bajo la jurisdicción de cada Parte.

6.

El 2% restante, u otra porción determinada por las Partes, del LMD general para la pesquería se mantendrá separada como Reserva para Asignación de LMD (RAD), que será administrada a discreción del Director. Cualquier Parte podrá solicitar que el Director le asigne LMD de esta RAD a buques que operen bajo su jurisdicción y que normalmente no pesquen atún en el Area del Acuerdo pero que podrían, de vez en cuando, desear participar de manera limitada en la pesquería dentro del Area del Acuerdo, con la condición que tales buques y sus capitanes y tripulaciones cumplan con los requisitos de operación y de entrenamiento establecidos en el Anexo VIII de este Acuerdo y que los requisitos establecidos en los párrafos 2 y 3, de esta Sección hayan sido cubiertos. Cualquier mortalidad accidental causada por buques operando en el Area del Acuerdo bajo la jurisdicción de cualquiera de las Partes que no haya solicitado LMD para su flota será asimismo contabilizada dentro de esta RAD.

7.

No se asignará un LMD a un buque que las Partes hayan determinado que ha demostrado un patrón de violaciones, comprobado por las acciones emprendidas contra ese buque por la Parte bajo cuya jurisdicción opera, que menoscaben la eficacia del Programa Internacional para la Conservación de Delfines.

8.

Las Partes individuales con buques calificados que pescarán atún en asociación con delfines manejarán sus LMD de manera responsable, asegurándose que ningún buque individual recibirá un LMD anual total que exceda el LMD establecido por el PIR para 1997, y registrado en las Actas de la 14º Reunión del PIR, celebrada el 19 y 20 de febrero de 1997, bajo el Acuerdo de La Jolla. Ninguna Parte deberá asignar al total de sus buques calificados un LMD por encima del que se le haya asignado a esa Parte, conforme a las Secciones I y III de este Anexo. La asignación inicial de LMD para un buque no podrá ser mayor al LMDP a menos que su desempeño en la disminución de la mortalidad de delfines, determinado por el PIR a partir de los datos sobre su desempeño en el bienio anterior, sea mejor que el desempeño promedio de la flota internacional en general. La asignación inicial de LMD para un buque no podrá ser mayor al LMDP si, durante el año anterior, cometió cualquiera de las infracciones identificadas en la Sección III, párrafo 4, de este Anexo, de conformidad con las condiciones establecidas en dicho párrafo.

9.

En el caso de que la mortalidad total de la flota de cualquier Parte alcance o rebase el LMD total que le fue distribuido conforme a este Anexo, cesará la pesca de atún en asociación con delfines para todos los buques que operen bajo la jurisdicción de esa Parte.

10.

Cada Parte notificará, antes del 1º de febrero de cada año, al Director respecto de la distribución inicial de LMD entre su flota. Ningún buque podrá comenzar a pescar atún asociado con delfines hasta que el Director reciba dicha notificación. II. Utilización de los LMD 1. Cualquier buque al que se le asigne un LMD de año completo y no realice un lance sobre delfines antes del 1º de abril de ese año, o al que se le asigne un LMD de segundo semestre y no realice un lance sobre delfines antes del 31 de diciembre de ese año, o al que se le asigne un LMD de la RAD para un viaje y no realice un lance sobre delfines durante ese viaje, de conformidad con lo acordado por el PIR, perderá su LMD y no podrá hacer lances sobre delfines durante el resto de ese año, a menos que existan causas de fuerza mayor o circunstancias extraordinarias. Cualquier buque que pierda su LMD en dos ocasiones consecutivas no será elegible para recibir un LMD para el próximo año. 2. Dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigor de este Acuerdo, el PIR, en cooperación con el personal científico de la CIAT, elaborará y recomendará un sistema para medir la utilización de los LMD, a fin de desalentar las solicitudes frívolas de LMD. Dicho sistema recomendado será presentado a la Reunión de las partes para su consideración. III. Uso de LMD perdidos o no utilizados 1. Después del 1º de abril de cada año, cualquier LMD que el Director determine no será utilizado de acuerdo con la Sección II o que haya sido perdido de otra forma, será reasignado a las Partes de manera consistente con esta sección. 2. El primer día hábil del mes de abril de cada año, los LMD de año completo asignados a los buques que no los utilizaron, de conformidad con lo establecido en la Sección II de este Anexo, o que los hayan perdido por otro motivo, serán redistribuidos entre las Partes por el Director, de manera consistente con la fórmula establecida en la Sección I, párrafo 5, después de ajustar esa fórmula con base en lo establecido en los incisos (a), (b) y (c) de este párrafo. Dichos LMD adicionales podrán ser reasignados por las Partes individuales entre los buques calificados bajo la jurisdicción de esa Parte, sujetándose a las limitaciones y condiciones establecidas en los párrafos 3, 4, 5, 6 y 7 de esta Sección

a)

Al efectuar la reasignación de los LMD, no se considerará a ningún buque que haya perdido su LMD bajo este párrafo, ni a aquellos que soliciten LMD de segundo semestre después de la fecha límite establecida en la Sección I, párrafo 1;

b)

Antes de establecer el número de LMD disponibles para reasignación bajo esta Sección, se hará un ajuste restando la mortalidad de delfines observada causada por los buques que perdieron su LMD de conformidad con la Sección II, párrafo 1;

c)

Antes de establecer el número de LMD disponibles para reasignación bajo esta Sección, el Director restará un tercio del LMDP calculado conforme a la Sección I, párrafo 5, para asignar a cada buque que solicite antes de la fecha límite establecida conforme a la Sección I, párrafo 1, un LMD de segundo semestre. Dichos LMD de segundo semestre serán asignados por el Director a las Partes en forma proporcional, con base en la jurisdicción de las Partes respectivas sobre los buques contemplados en este inciso. Los LMD de segundo semestre asignados a esos buques por las Partes bajo cuya jurisdicción operan no rebasarán un tercio del LMDP calculado conforme a la Sección I, párrafo 5. Dichos buques no podrán comenzar a pescar sobre delfines antes del 1º de julio del año en cuestión. 3. Cualquier Parte podrá ajustar los LMD de sus buques calificados, que satisfagan los criterios establecidos en la Sección I, párrafo 2 de este Anexo, aumentándolos o reduciéndolos, siempre y cuando a ningún buque le sea asignado un LMD ajustado por arriba del 50% a su LMD inicial, a menos que su desempeño en la disminución de la mortalidad de delfines, medido por el PIR, figure entre el mejor 60% del desempeño general de la flota internacional, conforme lo determine el PIR a partir de los datos del año anterior. Toda Parte que haga un ajuste de este tipo lo notificará al Director antes del 1º de mayo, y ningún ajuste de este tipo entrará en vigor hasta que el Director haya sido notificado. 4. Ninguna Parte podrá ajustar hacia arriba el LMD inicial de ningún buque si el PIR determinó, y la Parte con jurisdicción sobre el buque concuerda, que durante ese año o el ano anterior: (a) el buque pescó sin observador; (b) el buque efectuó lances sobre delfines sin LMD; (c) el buque efectuó lances sobre delfines después de alcanzar su LMD; (d) el buque realizó un lance intencional sobre una población de delfines prohibida; (e) el capitán, la tripulación o el armador cometieron cualquiera de las acciones descritas en el Anexo II, párrafo 6 (f) de este Acuerdo; (f) el buque realizó un lance nocturno sancionable; o (g) el buque usó explosivos durante cualquier fase de una faena de pesca que involucre delfines. Para las infracciones detalladas en (a), (b), (c), (d), (f) y (g), se considerará que una Parte está de acuerdo si no expresa objeción al PIR en un plazo de seis meses después de ser notificada por el PIR de una posible infracción. En el caso de la infracción descrita en (e), se considerará que una Parte está de acuerdo si no expresa objeción al PIR en un plazo de doce meses después de la notificación. 5. Ningún buque será elegible para la asignación de LMD adicional por una Parte a menos que lleve a bordo todo el equipo y aparejos requeridos para la protección de los delfines durante todo el año; y no se podrá asignar un LMD ajustado hacia arriba a un buque que haya excedido su LMD inicial antes del 1º de abril, a menos que la Reunión de las Partes acuerden, en consulta con el PIR, que ello obedeció a causas de fuerza mayor o a circunstancias extraordinarias. 6. Para cualquier buque que durante un año dado rebase su LMD, con o sin ajuste realizado conforme a este Anexo, la cantidad en la que se excedió, más un 50% adicional de ese exceso, a menos que el PIR recomiende lo contrario, será deducida de los LMD asignados a ese buque por la Parte bajo cuya jurisdicción opere en los años subsiguientes, de conformidad con la decisión que adopte el PIR. 7. Si en cualquier momento un buque alcanza o rebasa su LMD, con o sin ajuste de conformidad con este Anexo, suspenderá inmediatamente la pesca de atún en asociación con delfines. IV. Aplicación 1. Las Partes velarán por que en la aplicación del sistema de LMD establecido por este Anexo, los límites anuales de mortalidad para cada población de delfines, establecidos en el Anexo III, no sean rebasados. 2. En casos de circunstancia poco comunes o extraordinarias no previstas en este Anexo, las Partes, según lo recomendado por el PIR, podrán tomar las medidas que sean necesarias, consistentes con las disposiciones de este Anexo, para aplicar el sistema de LMD. 3. Si la mortalidad en un año dado se incrementa por encima de niveles que el PIR considera significativos, el PIR recomendará que las Partes celebren una reunión para analizar e identificar las causas de la mortalidad y formular opciones para enfrentar tales causas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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