Artículo segundo. En los procesos que actualmente se adelantan por los delitos a que se refiere el artículo anterior, la autoridad judicial competente, civil o militar, de oficio o a solicitud de parte, ordenara dentro de los treinta (30) días siguientes a la vigencia de este Decreto o a la petición que se le haga por el sindicado o su apoderado, cesar el procedimiento y poner en libertad incondicional al sindicado. La sentencia será apelable ante el Tribunal Superior Militar y, y si no fuere apelada, se consultara en todo caso con el mismo Tribunal.
Decreto 1823 de 1954 →Vigente
Artículo 2
Decreto 1823 de 1954 · Por el cual se conceden amnistía e indulto por los delitos políticos cometidos hasta la fecha, y una rebaja de pena
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.