El artículo 568 del Código Judicial quedará así:
"Cuando se trate de intérpretes o de peritos, y especialmente cuando se les conceda término para rendir su dictamen, el Juez puede aumentar las asignaciones prudencialmente, teniendo en cuenta la importancia del trabajo y la categoría de los expertos. Cuando a juicio del Juez, los honorarios deben estimarse en una suma mayor de doscientos pesos, la cuantía de ellos se regula mediante los trámites de una articulación.
"Pero la regulación, en tratándose de avalúos, no subirá del dos y medio por mil del monto del avalúo.
"El Juez determinará de oficio el valor de los honorarios en el auto por medio del cual ordene correr traslado a las partes de la diligencia de avalúos y ellos sólo se deben a partir de la fecha de dicho auto. Pero no podrá aprobarse ninguna diligencia de avalúos en juicio mortuorio, ni tenerse corno prueba la que se practique en otro juicio, sin que haya constancia en autos del pago o arreglo satisfactorio de los honorarios periciales."