Art. 12. En el mismo juicio en que se ventile la expropiación se ventilará el monto de la indemnización que deba concederse al respectivo interesado. Si fuere imposible, por la naturaleza de las cosas, ó por las circunstancias, fijar la cantidad precisa en la sentencia, se expresarán con entera claridad precisión y minuciosidad las operaciones que deben ejecutarse para determinar dicha cantidad.
Ley 56 de 1890 →Vigente
Artículo 12
Ley 56 de 1890 · Sobre expropiaciones por causa de utilidad pública
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.