Creáse el Fondo de Fomento Agropecuario de las parcialidades indígenas, constituido con aportes de la Nación y los Departamentos que se hallen en las condiciones del artículo primero de la presente Ley y quieran beneficiarse de él.
El capital del Fondo a que se refiere este artículo será de novecientos mil pesos ($ 900.000.00), correspondiéndole a la Nación un aporte del ochenta por ciento (80%) de dicho capital, y a los Departamentos interesados el veinte por ciento restante (20%), pagadero por iguales partes. Para que el Fondo Inicie operaciones no será necesario el pago de los aportes departamentales, los cuales podrán cubrirse en tres vigencias fiscales sucesivas. En el Decreto reglamentario el Gobierno señalará la cuota que corresponde a cada uno de los departamentos comprendidos dentro de las disposiciones de esta Ley.
El aporte nacional para la formación del Fondo se distribuirá entre los Departamentos beneficiados, proporcionalmente al número, extensión y población de las parcialidades indígenas que contengan, y será administrado por las respectivas Gobernaciones.
El objeto del Fondo de Fomento Agropecuario de las parcialidades indígenas, será la adquisición de bueyes, sementales de ganado vacuno, caballar y lanar, abonos, semillas, herramientas, maquinaría agrícola e industrial y demás útiles de labranza para venderlos, a precio de costo y a plazos razonables no menores de un año, a los indígenas que sean miembros activos de la parcialidad.
La Sección de Negocios Indígenas de que trata el artículo 1° de esta Ley, podrá determinar, previo estudio de la capacidad económica de los interesados, los casos en que los semovientes y elementos de labranza deba hacerse a un precio inferior al de costo.
La venta o suministro de sementales, maquinarias, semillas, abonos, herramientas o útiles de labranza adquiridos por el Fondo podrá hacerse directamente a los parciales interesados o al Cabildo de la parcialidad, según lo determinen la Gobernación del Departamento y la Sección de Negocios Indígenas.
El incumplimiento de las obligaciones contraídas con los indígenas o por algunos de ellos con el Fondo de Fomento Agropecuario establecido por esta Ley, privará a la respectiva parcialidad de todo nuevo servicio de los aquí señalados, amenos que el respectivo cabildo demuestre haber realizado las diligencias necesarias para obtener el pago. En este último caso, la sanción recaerá sólo sobre el Indígena renuente o moroso.
En caso de que el capital del Fondo llegaré a ser insuficiente, podrá aumentarse hasta el doble, siendo pagadero tal aumento en la proporción establecida por el parágrafo 1° de este artículo.