ARTICULO 4º. La contribución especial de que tratan los artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57 de la Ley 223 de 1995, se liquidará
Petróleo crudo. Con base en el valor total de los barriles producidos durante el respectivo mes, conforme al precio F.O.B. de exportación que para el efecto certifique el Ministerio de Minas y Energía, a razón de siete por ciento (7%) de petróleo liviano producido y del tres punto cinco por ciento, (3.5%) para el petróleo pesado que tenga un grado inferior a 15 grado API.
Gas libre y/o asociado. Con base en el valor total producido durante el respectivo mes, excluido el destinado para el uso de generación de energía térmica y para consumo doméstico residencial, de conformidad con el precio de venta en boca de pozo de cada 1.000 pies cúbicos, que para el efecto establezca el Ministerio de Minas y Energía, a razón de tres punto cincuenta por ciento (3.5 %) de gas producido.
Carbón. Con base en el valor F.O.B. del total exportado durante el respectivo mes, de conformidad con el precio que para tal efecto establezca el Ministerio de Minas y Energía, a razón de cero punto seis por ciento (0.60%).
Ferroníquel. Con base en el valor F.O.B. del total exportado durante el respectivo mes, de conformidad con el precio que para tal efecto establezca el Ministerio de Minas y Energía, a razón de uno punto sesenta por ciento (1.60%).
Las tarifas señaladas en este artículo serán aplicables a partir del mes siguiente al de la vigencia de la Ley 223 de 1995.