Artículo sexto. Los laboratorios productores de drogas, productos biológicos, las casas importadoras de los mismos, elaboraran catálogos de precios que someterán a la aprobación del Ministerio de Fomento, para distribuir en las droguerías y farmacias del país, contadas a partir de la expedición del presente Decreto. Los referidos establecimientos deberán tener tales catálogos a la vista y disposición del público.
Decreto 751 de 1957 →Vigente
Artículo 6
Decreto 751 de 1957 · Por el cual se reglamenta el Decreto extraordinario número 0040 del año en curso en lo que dice relación al control de precios de drogas e importación de las mismas
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.