Micelio

Artículo 2

Ley 33 de 1909 · Sobre recurso de revisión en asuntos criminales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Pueden interponer el recurso de revisión de los procesos criminales los Fiscales de los Tribunales Superiores, el Procurador General de la Nación, el cónyuge, los parientes consanguíneos 6 afines en cualquier grado, del que esté sufriendo la condena, éste mismo, ó la persona que hubiere sido defensor del condenado.

Si el condenado hubiere fallecido podrán sus parientes ó su cónyuge intentar el recurso de revisión para obtener la rehabilitación de su memoria y exigir la correspondiente indemnización de perjuicios sufridos por aquél.

El recurso de revisión ampara también al condenado que haya sufrido la pena. En este caso el recurso tiene por objeto rehabilitar al penado en el goce de sus derechos políticos y declararlo líbre de las obligaciones civiles provenientes del fallo condenatorio, con derecho á reclamar la indemnización por los perjuicios que haya sufrido.

El Ministerio Público deberá, de oficio, establecer y seguir este recurso cuando se le suministren ó adquiera antecedentes que á su juicio lo hagan procedente en favor del condenado.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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