El artículo 37 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 37. Competencia de los Jueces Municipales. Los Jueces Municipales conocen en primera instancia:
De los delitos de lesiones personales previstas en el artículo 372 del Código Penal, siempre que la incapacidad exceda de quince días;
De los delitos de lesiones personales, en los casos de los artículos 373 y 374 del Código Penal;
De los delitos contra la propiedad, cuando la cuantía exceda de mil pesos sin pasar de diez mil, o cuando siendo inferior a mil pesos tuvieren señalada pena de presidio; y
De los delitos a que se refiere el inciso segundo del artículo 38 del Decreto 1188 de 25 de junio de 1974, cuya instrucción estará a su cargo. En caso de duda acerca de si se trata o no de dosis personal, la instrucción del sumario corresponde al Juez Municipal mientras se produce la peritación médico legal a que hace referencia el artículo 39 del Decreto 1188 de 25 de junio de 1974.