º. El Consejo Nacional de Economía podrá en cualquier tiempo establecer listas de artículos dentro de las listas de prohibida importación o de licencia previa, cuya introducción no podrá efectuarse con base en los registros semestrales de que trata el presente Decreto, por las empresas petroleras. Asimismo, podrá establecer cuotas para todas las empresas o individualmente para cada una de ellas, de artículos de las listas de prohibida importación o de licencia previa, cuya importación se permite al amparo de los registros semestrales de que trata este Decreto. Para tomar estas determinaciones, el Consejo Nacional de Economía deberá tener en cuenta, principalmente, el que los artículos se produzcan en el país o que según su criterio no sean indispensables para las labores que adelantan las empresas petroleras, o que sean superfluos. En todo caso, las decisiones del Consejo nacional de economía sobre prohibición de algunas importaciones o fijación de cuotas, serán obligatorias.
Al establecer por parte del Consejo Nacional de economía, prohibiciones a cuotas especiales, se comunicará la decisión a la Oficina de Registro de Cambios, a las Aduanas y a las empresas petroleras para que cumplan dichas disposiciones.