El artículo 132 de la Constitución quedará así:
ARTÍCULO 132.
Habrá un Consejo de Estado integrado por el número de miembros que determine la ley.
La elección de Consejeros de Estado corresponde hacerla a las Cámaras Legislativas, de ternas formadas por el Presidente de la República. En cada terna será incluido uno de los Consejeros principales en ejercicio del cargo.
Los Consejeros de Estado durarán cuatro años y se renovarán parcialmente cada dos. Cada miembro del Consejo tendrá un suplente, elegido por las Cámaras en la misma forma que los principales. Los suplentes reemplazarán a los principales en los casos de faltas absolutas o temporales.
Corresponde al Gobierno la designación de Consejeros interinos. Los Ministros tienen voz y no voto en el Consejo.