Artículo quinto. Los vehículos automóviles (taxis) cuyo suministro se reglamenta, se destinarán exclusivamente al servicio público urbano, intermunicipal o interdepartamental y deberán permanecer en él por un término mínimo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la respectiva licencia de tránsito. Una vez cumplidos los cinco (5) años en el servicio público, los automóviles podrán ser inscritos en el servicio particular, de acuerdo a la reglamentación que dicte, al efecto, el Consejo Superior de Tránsito Terrestre.
Los vehículos automóviles (taxis) de servicio público importados al país con arreglo a los dispuesto en la Resolución número 001 de mayo 11 de 1965, del Consejo Nacional de Política Aduanera y demás disposiciones concordantes, podrán pasar al servicio particular, después de cinco (5) años, contados a partir de la vigencia de este Decreto. El Consejo Superior de Tránsito Terrestre determinará requisitos y trámites de este cambio de servicio.