Micelio

Artículo 5

Decreto 212 de 1971 · Por el cual se reglamenta el suministro de vehículos automóviles (taxis) para el servicio público

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo quinto. Los vehículos automóviles (taxis) cuyo suministro se reglamenta, se destinarán exclusivamente al servicio público urbano, intermunicipal o interdepartamental y deberán permanecer en él por un término mínimo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la respectiva licencia de tránsito. Una vez cumplidos los cinco (5) años en el servicio público, los automóviles podrán ser inscritos en el servicio particular, de acuerdo a la reglamentación que dicte, al efecto, el Consejo Superior de Tránsito Terrestre.

Parágrafo

Los vehículos automóviles (taxis) de servicio público importados al país con arreglo a los dispuesto en la Resolución número 001 de mayo 11 de 1965, del Consejo Nacional de Política Aduanera y demás disposiciones concordantes, podrán pasar al servicio particular, después de cinco (5) años, contados a partir de la vigencia de este Decreto. El Consejo Superior de Tránsito Terrestre determinará requisitos y trámites de este cambio de servicio.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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