No quedan sometidos al régimen del seguro social obligatorio: 1º. El cónyuge, los padres y los hijos menores de catorce (14) años del patrono, aunque figuren como salariados de este; 2º. Los demás miembros de la familia del patrono, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, que presten sus servicios exclusivamente por cuenta del patrono y vivan bajo el mismo techo; 3º. Las personas que ejecuten trabajos ocasionales extraños a la empresa del patrono; 4º. Los trabajadores cuyo número de jornadas anuales sea inferior a noventa (90) días, y los que se ocupen en labores agrícolas y demás similares, siempre, cosecha y demás similares, siempre que por otro concepto distinto no estén sujetos al seguro obligatorio; 5º. Los empleados y obreros que, por estar afiliado a otra institución de previsión social, gocen de mayores beneficios que los reconocidos por esta ley, de conformidad con el Artículo
78. 6º. Los trabajadores que sean excluidos expresamente de este régimen por los reglamentos generales de la institución; a) por su carácter de representantes del patrono; y b) por otras circunstancias especiales que en esos mismos reglamentos se determinen; y 7º. únicamente en relación con los seguros de invalidez, vejez y muerte, los extranjeros que vengan o hayan venido al país en virtud de contratos de duración fija no mayor de un (1) año, mientras esté vigente el contrato original, y los que, por depender de empresas subsidiarias o filiales de Organizaciones extranjeras que cubran varios países estén sujetos a ser trasladados al exterior en cualquier organización extranjera tenga previsto para ellos algún régimen de seguro contra los mismos riesgos. Vigente desde: 26/12/1946 y hasta el: 26/03/1971