Modificar los numerales 6, 7, 8 y 15 del artículo 23 del Decreto 4299 de 2005, los cuales quedarán así: “6. Abstenerse de entregar combustibles líquidos derivados del petróleo a un consumidor final con el cual no tenga ningún tipo de contrato de suministro o acuerdo comercial. En este sentido, se prohíbe a dos o más comercializadores industriales entregar los combustibles a un mismo consumidor final. 7. Abstenerse de vender combustibles líquidos derivados del petróleo a otros distribuidores minoristas y directamente a vehículos. 8. Atender únicamente al consumidor final que consuma combustibles en volúmenes inferiores a los veinte mil (20.000) galones al mes, y que cumplan con los términos y condiciones señalados en el
del presente artículo, excepto cuando se distribuya al gran consumidor sin instalación”. “15. Los carrotanques que utilicen los distribuidores minoristas como comercializadores industriales en los municipios definidos como zona de frontera, de control por el Consejo Nacional de Estupefacientes y los ubicados en el Magdalena Medio, definidos para el efecto por el Ministerio de Minas y Energía, deberán dar cumplimiento a lo establecido en el
del artículo 18 del Decreto 4299 de 2005”.