Micelio

Artículo 4

Decreto 1171 de 1973 · Por el cual se reglamenta el funcionamiento de los Centros de Palsmaféresis en todo el Territorio Nacional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo cuarto. Todo Centro de Plasmaféresis, deberá operar como mínimo, con los siguientes elementos

a)

Cuarto refrigerado o congelador con temperatura controlable hasta de menos de 30º C.

b)

Nevera con temperatura controlable de 2 a 8º C.

c)

Centrífuga refrigerada.

d)

Sueros para hemoclasificación y determinación del Rh, de óptima calidad.

e)

Espectrofotómetro para determinación de proteínas totales.

f)

Microcentrífugas para determinación de hematocritos (volumen globular).

g)

Extractor de plasma.

h)

Equipo y antígeno para reacciones serológicas de cardiolipina.

i)

Autoclave.

j)

Balanzas para uso humano y de laboratorio.

k)

Equipos y elementos desechables para la recolección, transfusión y transferencia.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1171 de 1973