De Conformidad Con El Artículo 9º De La Ley Que Se Reglamenta, Las Empresas Que El 30 De Diciembre De 1946 Hubieren Ya Construido Viviendas Con El Objeto De Venderlas O Arrendarlas A Sus Trabajadores, Tendrán Derecho A Que La Respectiva Junta Departamental De La Vivienda Popular, Después De Cerciorarse De Que Tales Viviendas Cumplen Los Fines De La Ley 85 De 1946, Les Acepte Como Parte Del Cumplimiento De La Obligación De Destinar Hasta El 65% De La Inversión Total De Que Trata El Parágrafo Del Artículo 3º De La Expresada Ley, Una Suma Equivalente Al Saldo Del Costo No Recuperado Que Figure En Los Libros Del Contribuyente Inversionista En La Fecha Antes Indicada, De Aquellas De Tales Viviendas Ajustadas A Las Normas De La Ley Nombrada, Que Las Mencionadas Empresas Hubieren Vendido Efectivamente A Sus Trabajadores En Condiciones No Más Gravosas Que Las Señaladas Para El Instituto De Crédito Territorial En La Ley Que Se Reglamenta, O Que Hubieren Dado En Arrendamiento O En Tenencia En Las Condiciones Fijadas Por El Artículo 11 De La Propia Ley, U Otras Más Favorables, Siempre Que El Mencionado Costo No Exceda De Una Tercera Parte Del Monto Total De Lo Que El Contribuyente Inversionista Deba Invertir En La Vivienda Popular En El Año En Que Solicite La Imputación
Decreto 722 de 1947 · por el cual se reglamentan las Leyes 29 de 1945 y 85 de 1946.
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El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
De conformidad con el artículo 9º de la Ley que se reglamenta, las empresas que el 30 de diciembre de 1946 hubieren ya construido viviendas con el objeto de venderlas o arrendarlas a sus trabajadores, tendrán derecho a que la respectiva Junta Departamental de la Vivienda Popular, después de cerciorarse de que tales viviendas cumplen los fines de la Ley 85 de 1946, les acepte como parte del cumplimiento de la obligación de destinar hasta el 65% de la inversión total de que trata el
Parágrafo
del artículo 3º de la expresada Ley, una suma equivalente al saldo del costo no recuperado que figure en los libros del contribuyente inversionista en la fecha antes indicada, de aquellas de tales viviendas ajustadas a las normas de la Ley nombrada, que las mencionadas empresas hubieren vendido efectivamente a sus trabajadores en condiciones no más gravosas que las señaladas para el Instituto de Crédito Territorial en la Ley que se reglamenta, o que hubieren dado en arrendamiento o en tenencia en las condiciones fijadas por el artículo 11 de la propia Ley, u otras más favorables, siempre que el mencionado costo no exceda de una tercera parte del monto total de lo que el contribuyente inversionista deba invertir en la vivienda popular en el año en que solicite la imputación. Es entendido que a esta imputación tiene derecho la empresa en los años subsiguientes hasta completar el valor total de las inversiones que se contemplan en este artículo.
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Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.