Micelio

Artículo 2

Ley 36 de 1958 · Por la cual se fomente la educación agrícola del campesino, y se destina una partida

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para la fundación y organización de las Granjas Escuelas de Educación Agrícola del Campesino, de que trata el artículo anterior, destinase la cantidad de veintitrés millones de pesos ($23.000.000), los que el Gobierno incluirá en los presupuestos nacionales, dentro de las apropiaciones para el Ministerio de Agricultura, de tal manera que en cada vigencia se apropien, por lo menos, dos millones de pesos (2.000.000), a fin de dotar al país dentro del menor tiempo, de estos establecimientos educacionales, prefiriendo aquellas secciones que cedan gratuitamente los terrenos.

Parágrafo

Las apropiaciones que el Gobierno Nacional haga en los Presupuestos de las vigencias de 1959 y 1960, no serán inferiores en total a dos millones de pesos (2.000.000), y estarán destinadas íntegramente a la adquisición, establecimiento y organización de las primeras dos Granjas Escuelas Pilotos, que deben funcionar en el Departamento de Antioquia.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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