Micelio

Artículo 234

Ley 84 de 1931 · De Justicia Militar

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los militares que en tiempo de paz o sin que las necesidades de la guerra lo exijan, incendien o destruyan edificios u otras cosas, serán castigados con la pena de diez a veinte años de reclusión militar, previa degradación o destitución, a juicio del Consejo de Guerra. A los promotores ya los de mayor empleo se les aplicarán en todo caso el máximo de la pena señalada en este Artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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