Micelio

Artículo 26

Ley 149 de 1888 · Código Político y Municipal

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 26. Las penas correccionales que puedan imponerse a los que concurran a la barra y turben el orden de las Sesiones o irrespeten a la Cámara o a su Presidente, son las siguientes:

1.

Declaración de haber faltado al orden;

3.

Expulsión del recinto de la Cámara la cual se llevará a cabo haciendo uso de la fuerza;

3° Multa hasta de cincuenta pesos; y

4° Arresto hasta por 50 días.

El penado puede apelar ante la Cámara; y esta decidirá el punto sin discusión, oyendo apenas la explicación del Presidente acerca de los motivos de su procedimiento si tiene a bien hacerlo.

Pueden imponerse dos o más de dichas penas a la vez, si la gravedad de la falta lo exige.

Estas penas pueden imponerse por una resolución verbal, de lo que se deja constancia en el acta; y se ejecutarán en la forma que disponga el Presidente.

Los responsables quedan, además sujetos, a las penas que señala el Código Penal a los hechos especiales que ejecuten.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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