Todo el que quiera que con el producto de remate de bienes embargados a su deudor se le pague preferentemente o a prorrata algún crédito, tiene derecho para promover con tal un juicio de prelación o prorrateo. En este juicio se consideran demandados el ejecutado, el ejecutante, y si hubiere uno o más juicios de prelación o prorrateo, ya introducidos, los demandante en estos juicios. La prelación puede apoyarse en el hecho de no existir la obligación que persiga el ejecutante, y en el de gozar del beneficio de separación con relación a los bienes perseguidos.
Ley 103 de 1923 →Vigente
Artículo 905
Ley 103 de 1923 · Sobre Organización Judicial y Procedimiento Civil
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.