º. Habilitación. La habilitación para prestar el servicio de transporte maarítimo se regirá por el presente decreto y por las normas pertinentes del Código de Comercio, el Decreto-ley 2324 de 1984 y la Ley 336 de 1996. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, en caso que no exista norma específicamente aplicable a un evento particular, se aplicarán los tratados, convenios o acuerdos internacionales no ratificados por Colombia y la costumbre internacional, de conformidad con el artículo 7º del Código de Comercio. En cumplimiento del artículo 3º, numeral 2 de la Ley 105 de 1993, cuando la Nación, las entidades territoriales, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado de cualquier orden y cualquier entidad estatal, pretendan prestar servicio de transporte marítimo, deberán obtener previamente la habilitación a que se refiere el presente decreto.
Decreto 3111 de 1997 →Vigente
Artículo 7
º
Decreto 3111 de 1997 · por el cual se expide el Reglamento Nacional de Transporte Marítimo.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.