Art. 6.° Habiéndose prorrogado por el artículo 7.° de la ley 152 de 1887, el término fijado para entablar las reclamaciones de que viene tratándose, hasta el 31 de Diciembre próximo, y siendo requisito indispensable para ello el registro de que trata el decreto número 660 de 1885, dicho registro podrá hacerse hasta el 31 del citado mes de Diciembre, á cuyo efecto los Gobernadores de los respectivos Departamentos abrirán de nuevo los libros en que se anotan tales registros. Ningún documento, salvo los excepcionados expresamente en el artículo 1.° de este decreto, será admitido sin la formalidad del mencionado registro.
Decreto 603 de 1887 →Vigente
Artículo 6
De La Ley 152 De 1887, El Término Fijado Para Entablar Las Reclamaciones De Que Viene Tratándose, Hasta El 31 De Diciembre Próximo, Y Siendo Requisito Indispensable Para Ello El Registro De Que Trata El Decreto Número 660 De 1885, Dicho Registro Podrá Hacerse Hasta El 31 Del Citado Mes De Diciembre, Á Cuyo Efecto Los Gobernadores De Los Respectivos Departamentos Abrirán De Nuevo Los Libros En Que Se Anotan Tales Registros
Decreto 603 de 1887 · En desarrollo y ejecución de la ley 152 del corriente año
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.