ARTICULO 42 . En cualquier estado del proceso en que se demuestre plenamente que el hecho imputado no existió, o que no está definido como contravención especial o que el proceso no podía iniciarse o proseguirse o que se llegó a un acuerdo en audiencia de conciliación celebrada dentro del proceso o ante centro de conciliación o conciliador en equidad de los que tratan los artículos 66 y 82 de la Ley de Descongestión de los Despachos Judiciales, o en que se haya desistido por el ofendido o perjudicado, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la cesación de procedimiento y el levantamiento de toda medida consecuente con ésta, en auto interlocutorio que sólo será susceptible de recurso de apelación en el efecto suspensivo.
Decreto 800 de 1991 →Vigente
Artículo 42
Decreto 800 de 1991 · por el cual se reglamenta la Ley 23 de 1991, sobre Descongestión de Despachos Judiciales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.