Art. 5.° Para que, conforme al artículo 2.° de la lei, pueda espedirse un nuevo título que dé derecho a cobrar la renta nominal sin presentar la antigua certificacion emitida, se requiere: 1.° Que el interesado justifique su derecho personal como usufructuario, si ese derecho no aparece de las partidas mismas; i 2.° Que se otorgue, a satisfaccion del Poder Ejecutivo, una fianza de responder al Tesoro por una cantidad igual al doble de los intereses devengados por el capital desde la fecha de la primera conversion que haya podido hacerse, conforme a la liquidacion que se forme por la Direccion del Crédito nacional, sin necesidad de otra prueba para que pueda cobrarse por la vía ejecutiva, i sin perjuicio de la responsabilidad criminal por el delito que pueda resultar. Esta fianza será hipotecaria; siendo de cargo del interesado presentar en la Direccion copia de la escritura pública debidamente rejistrada i anotada; i se hará efectiva siempre que resulte que la certificacion primitiva fue convertida ántes o trasmitida a tercer poseedor con título lejítimo.
Decreto 18710615 de 1871 →Vigente
Artículo 5
De La Lei, Pueda Espedirse Un Nuevo Título Que Dé Derecho A Cobrar La Renta Nominal Sin Presentar La Antigua Certificacion Emitida, Se Requiere: 1
Decreto 18710615 de 1871 · en ejecución de la lei de 26 de abril de 1871, adicional a la de Crédito nacional.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.