Artículo séptimo. Las fábricas de bebidas fermentadas se someterán al siguiente reglamento: 1º El local donde funcionen debe estar acondicionado convenientemente para atender la elaboración; tener amplitud suficiente de acuerdo con la producción y reunir condiciones higiénicas de luz, aire, agua limpia, servicios sanitarios y desagües. Los servicios sanitarios estarán a una distancia no menor de cinco metros de las salas de trabajo. 2º Los ventanales estarán protegidos con malla metálica que impida la entrada de insectos, cuando no lleven vidrio 3º Las salas de trabajo deben estar blanqueadas con cal o pinturas al óleo. 4º Los pisos de las salas de trabajo y de los patios adyacentes a ellas deben ser pavimentados para que los suelos queden impermeables, con inclinación que permita llevar las aguas a los desagües, provistos de sifones, y estos llevarán sus tapas correspondientes. 5º Habrán tanques de almacenamiento de agua, de capacidad mínima de cuatro metros cúbicos. 6º El funcionamiento de la fábrica no debe ofrecer peligro ni incomodidades a los vecinos. 7º El personal de empleados u obreros debe estar libre de enfermedades contagiosas y estar vacunado. Para comprobar estas condiciones, cada empleado u obrero deberá presentar carnet sanitario o certificado médico graduado. Dicho carnet deberá ser renovado cada seis meses. 8º Las basuras y desperdicios se mantendrán en recipientes cubiertos.
Decreto 2264 de 1948 →Vigente
Artículo 7
Decreto 2264 de 1948 · Por el cual se reglamenta el Decreto-ley número 1839 de 2 de junio de 1948
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.