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Artículo 3

Decreto 849 de 2002 · por el cual se reglamenta el artículo 78 de la Ley 715 de 2001.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . Definiciones. Para aplicar el presente decreto, se atenderán las siguientes definiciones: Aporte solidario o sobreprecio. Es el mayor valor pagado por el servicio, sobre el costo de referencia de este, como contribución de los usuarios residenciales de los estratos cinco y seis y los usuarios industriales y comerciales de los servicios de acueducto y alcantarillado, y los usuarios pequeños y grandes productores en el servicio de aseo, como aporte para el pago de los subsidios a otorgar a los usuarios residenciales de los estratos uno y dos y eventualmente el tres. Contribuciones para subsidio. Son las diferentes clases de recursos con que cuentan las personas prestadoras de los servicios públicos para ayudar a financiar los subsidios definidos en la Ley 142 de 1994 y otorgados por el municipio o distrito para los usuarios de los estratos subsidiables. Los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos deberán contar con las diferentes fuentes de recursos que a continuación se detallan

a)

Recursos provenientes de los aportes solidarios o sobreprecios a los usuarios residenciales de los estratos cinco y seis y usuarios industriales y comerciales de los servicios de acueducto y alcantarillado; y los usuarios pequeños y grandes productores en el servicio de aseo;

b)

Recursos obtenidos de otros Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del orden municipal, distrital, departamental y nacional;

c)

Recursos provenientes de la participación de los municipios en el Sistema General de Participaciones, tanto los correspondientes a libre inversión como los que deben destinarse al sector de que trata el artículo 78 de la Ley 715 de 2001 o las normas que lo modifique o sustituyan;

d)

Recursos provenientes de las regalías por concepto de explotación de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado, de acuerdo con la Ley 141 de 1994, o las normas que la modifiquen o adicionen;

e)

Recursos presupuestales de las entidades descentralizadas del orden nacional o territorial, de que trata el artículo 368 de la Constitución Política;

f)

Rendimientos de los recursos, derechos y bienes aportados bajo condición por entidades oficiales o territoriales;

g)

Rendimientos de los bienes, servicios, derechos o recursos de capital aportados por entidades oficiales o territoriales;

h)

Otros recursos presupuestales a los que se refiere el artículo 89.8 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 2º de la Ley 632 de 2000. Domicilios. Son las edificaciones para uso residencial, industrial, comercial, institucional y especial que existen en la jurisdicción del municipio o distrito. Rendimientos de los bienes aportados por el Estado bajo condición. Son los resultantes de multiplicar el valor de los bienes y servicios aportados bajo condición por entidades pública a empresas prestadoras de servicios públicos por la tasa de rentabilidad o rendimiento definida por la autoridad competente y por el porcentaje que se haya alcanzado de la tarifa meta del servicio durante el período de transición. Rendimiento de los bienes aportados por entidades oficiales. Son los resultantes de multiplicar el valor total de los bienes, servicios, derechos o recursos de capital aportados por entidades públicas a personas prestadoras de servicios públicos, por la tasa de rentabilidad o rendimiento definida por la autoridad competente y por el porcentaje que se haya alcanzado de la tarifa meta del servicio, durante el período de transición. Saneamiento básico. Son las actividades propias del conjunto de los servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo. Subsidio. Es la diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio y el costo de referencia de este, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe. Suscriptor. Es la persona natural o jurídica con la cual la persona prestadora del servicio ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos. Usuario. Es la personal natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario de un inmueble donde éste se presta o como receptor directo del servicio.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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