Artículo primero. El Departamento nacional de Planeación, podrá autorizar inversión extranjera directa en bancos comerciales y demás instituciones financieras extranjeras actualmente existentes en el territorio nacional, distintas de las compañías de seguros, bajo las siguientes formas
Colocación en capital de utilidades generados por el mismo banco o institución en armonía con lo establecido por el artículo 37 del capitulo 2º del decreto-ley 1900de 1973;
Reinversión de utilidades en reserva conforme a la previsto en el capitulo 1º del Decreto-ley 1900 de 1973.
El consejo Nacional de Política Económica y Social podrá autoriza, previo concepto del Departamento Nacional de Planeación, otras formas de inversión extranjera directa en las entidades de que trata este artículo, cuando existan circunstancias especiales que así lo justifiquen.
Corresponderá al Superintendente Bancario aprobar los aumentos de capital e incrementos de reserva que se presenten en virtud de la inversión extranjera directa de que se trata este artículo.