AUDIENCIA PARA MODIFICACION. En cualquier época, a solicitud conjunta del deudor y cualquier número de acreedores que hayan intervenido en el trámite, de suscesionarios o subrogatarios, que representen no menos del cincuenta por ciento (50%) de los créditos reconocidos, admitidos y aún no cancelados en el concordato, la Superintendencia de Sociedades deberá convocar a los acreedores a fin de que adopten las decisiones que sean necesarias para interpretar, modificar o facilitar el cumplimiento del concordato. Las deliberaciones y decisiones se sujetarán al quórum y demás reglas prescritas en esta ley para la celebración del acuerdo. En caso de que no se apruebe la modificación, por las partes o por la Superintendencia de Sociedades, continuará vigente el acuerdo anterior, con las consecuencias señaladas en la presente Ley. Vigente desde: 20/12/1995 y hasta el: 26/12/2006
Ley 222 de 1995 →Derogado
Artículo 131
Derogado
Ley 222 de 1995 · LEY 222 DE 1995, 20/12/1995, por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de Procesos Concursales y se dictan otras disposiciones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Derogado
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.