Art. 381. Siempre que un buque rejistrado fuere apresado per el enemigo, o se perdiere o quemare, tendrá el propietario obligacion, bajo la pena del artículo anterior, de consignar la patente del buque en la Aduana u oficina del puerto a que pertenecia i en la que fué despachada, dentro del término que se fijará segun la distancia de los mares donde haya ocurrido el accidente.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.