Los reos de sedición militar serán castigados con las mismas penas señaladas a los delitos de sedición con armas o sin armas, de que trata el artículo 159 del Título III anterior.
Esta pena podrá aumentarse hasta en una tercera parte en los casos más graves.
Los reos de sedición militar por concepto de las infracciones determinadas en los ordinales 3° y 4° del artículo precedente, .que obraren aislados y por su propia cuenta, serán considerados como jefes, directores principales o promotores de la sedición, para los efectos de la penalidad.