Art. 6. º Las Oficinas telegráficas serán visitadas, en los primeros cinco dias del mes, por el Inspector de la Seccion a que, corresponden, i, en su ausencia, por la prímera autoridad polítíca del lugar. La diligencia se contraerá : l.° A examinar si los, Rejistros 2.° a 6.° se llevan con la limpieza i puntualidad debidas i arreglados a sus respectivos modelos ; 2.º A examinar por el Telegrafista se ha cumplido con lo dispuesto en los
s 2. i 3.º del artículo 1.º i los artículos 2.º i 3.º de este decreto ; 3.º A contar la existencia en dinero resultante en la semana ; i 4.º A examinar el estado de los aparatos, muebles i útiles de la oficina. En la dilijencia que se estienda se hará constar el resultado del examen en cada uno de los puntos indicados. No será permitido al Inspector ni a la autoridad, en su caso, el examen del Rejistro número 1.°, ni de los legajos de telegramas trasmitidos. Estos apenas serán contados a su presencia por el Telegrafista.