°. Las compañías de seguros que en lugar de invertir en cédulas del Banco Central Hipotecario un mínimo del quince por ciento (15%) de sus reservas, en obedecimiento a lo dispuesto en el artículo 9° del decreto ley 4051 de 1949, prefieran prestar dinero con garantía hipotecaria sobre fincas raíces en una proporción no menor de dicho porcentaje, conforme a lo autorizado por el artículo 8° del decreto 4051 de 1949, prefieran prestar dinero con garantía hipotecaria sobre fincas raíces en una proporción no menor de dicho porcentaje, conforme a lo autorizado por el artículo 8° del decreto ley 384 , deberán ceñirse a las siguientes normas: a). No podrán prestar a una misma persona o entidad, dentro del porcentaje de inversión obligatoria del 15%, más de $30.000,oo, si sus reservas no exceden de dos millones de pesos, ni más de $100.000,oo si pasa de esta cifra; para computar los préstamos a favor de una misma persona o entidad se sumarán los pactados con cualquier compañía colectiva o de responsabilidad limitada de que ella sea socio, y al computar los préstamos a favor de una sociedad colectiva o de responsabilidad limitada se incluirán los hechos a favor de cualquiera de los socios. Cuando los préstamos sean hechos a entidades de derecho público o a instituciones en que sea accionista el Estado, no se aplicará la limitación establecida en este ordinal. b). Es aplicable a los préstamos de que trata este decreto la prohibición contenida en el numeral 7° del artículo 86 de la ley 45 de 1923. c). Los plazos de los préstamos hipotecarios no serán inferiores a cinco años; los deudores deberán quedar facultados para cancelar la deuda en su totalidad, o mediante abonos parciales, antes del vencimiento del plazo y no se les obligará a dar otras garantías que supongan recargos en el servicio de la deuda mientras los bienes hipotecarios no sufran un demérito que los haga insuficientes para garantizar las obligaciones pactadas. d). Las compañías de seguros que actualmente tuvieren inversiones en préstamos hipotecarios sobre bienes raíces por el máximo que la ley les autoriza, podrán ser eximidas de la obligación que les impone el artículo 9° del decreto ley 4051 de 1949, en cuanto comprueben que un mínimo del 15% de sus reservas está colocado en préstamos que reúnen los requisitos de que trata el presente decreto. e). Las compañías de seguros que no tuvieren inversiones en préstamos hipotecarios por el máximo autorizado en la ley para inversiones de esa clase deberán tener cédulas del Banco Central Hipotecario en la proporción mínima exigida por el artículo 9° del decreto ley número 4051 de 1949 o hacer nuevos préstamos hipotecarios ajustados a las condiciones fijadas en el artículo 8° del decreto ley 384 de 1950 y en el presente por una cantidad no inferior al 15% de sus reservas. El superintendente Bancario dictará las medidas adecuadas a la ejecución del presente artículo.
Artículo 5
Las Compañías De Seguros Que En Lugar De Invertir En Cédulas Del Banco Central Hipotecario Un Mínimo Del Quince Por Ciento (15%) De Sus Reservas, En Obedecimiento A Lo Dispuesto En El Artículo 9° Del Decreto Ley 4051 De 1949, Prefieran Prestar Dinero Con Garantía Hipotecaria Sobre Fincas Raíces En Una Proporción No Menor De Dicho Porcentaje, Conforme A Lo Autorizado Por El Artículo 8° Del Decreto 4051 De 1949, Prefieran Prestar Dinero Con Garantía Hipotecaria Sobre Fincas Raíces En Una Proporción No Menor De Dicho Porcentaje, Conforme A Lo Autorizado Por El Artículo 8° Del Decreto Ley 384 , Deberán Ceñirse A Las Siguientes Normas: A)
Decreto 1249 de 1950 · Por el cual se reglamentan los artículos 4º, 5º, 7º y 8º del Decreto legislativo número 384 de 1950 y el artículo 9º del Decreto legislativo 4051 de 1949
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.