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Artículo 3

Procedencia De La Conciliación Contencioso Administrativa Tributaria Y Aduanera

Decreto 699 de 2013 · por el cual se reglamentan los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Procedencia de la Conciliación Contencioso Administrativa Tributaria y Aduanera. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, podrán solicitar a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, conforme con lo dispuesto en el artículo anterior, la conciliación del valor total de las sanciones e intereses, actualización de la sanción e intereses discutidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos

1.

Que con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, se haya presentado demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, contra

a)

Liquidaciones oficiales de revisión, liquidaciones de corrección aritmética, liquidaciones de aforo, liquidaciones oficiales de revisión de valor y liquidaciones oficiales de corrección de tributos aduaneros.

b)

Resoluciones que imponen sanción, cuando su imposición sea consecuencia de la determinación de un mayor impuesto o tributo aduanero a cargo o de un menor saldo a favor, y

c)

Resoluciones que imponen la sanción por no declarar.

2.

Que dentro del proceso contencioso no se haya proferido sentencia definitiva.

3.

Que la solicitud de conciliación se presente hasta el 31 de agosto de 2013.

4.

Que se acredite el pago o acuerdo de pago de los valores a que haya lugar para que proceda la conciliación.

5.

Que se acredite la prueba del pago de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012, siempre que haya lugar al pago de dicho impuesto.

6.

Que se acredite el pago de la declaración privada de los impuestos o retenciones, correspondientes al período en discusión, siempre que haya lugar al pago de dicho impuesto o retención.

Parágrafo 1

La conciliación a que se refiere el presente decreto no procederá en relación con los actos de definición de situación jurídica de las mercancías.

Parágrafo 2

Los deudores solidarios podrán conciliar en los términos del presente artículo, de acuerdo con su responsabilidad, siempre y cuando hayan sido vinculados al proceso judicial. En este caso, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informará al contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero según el caso, sobre la solicitud presentada por parte del deudor solidario.

Parágrafo 3

Los garantes del obligado podrán conciliar en las condiciones previstas en este artículo hasta por los valores asegurados, siempre y cuando hayan sido vinculados al proceso judicial. En este caso, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informará al contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero según el caso, sobre la solicitud presentada por el garante.

Parágrafo 4

No podrán solicitar la conciliación contencioso administrativa, los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, o el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, que a 26 de diciembre de 2012 se encontraban en mora por las obligaciones a que se referían dichas leyes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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