El artículo 423 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
Artículo 423. En el proceso de divorcio se observarán las siguientes reglas:
Simultáneamente con la admisión de la demanda de divorcio, o antes, si hubiere urgencia, podrá el juez decretar las siguientes medidas:
Autorizar la residencia separada de los cónyuges, y si éstos fueren menores no habilitados de edad, disponer el depósito en casa de sus padres o de sus parientes más próximos o en la de un tercero cuando el juez lo considere conveniente;
Poner a los hijos al cuidado de uno de los cónyuges o de uno y otro, o de un tercero, según lo crea más conveniente para su protección;
Señalar la cantidad con que cada cónyuge debe contribuir, según sus facultades, para gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge y de los hijos comunes, y para la educación de éstos;
Decretar, en caso de que la mujer esté embarazada, las medidas previstas por la ley para evitar suposición de parto, si el marido lo solicitare, y
Decretar, a petición de parte, las medidas cautelares autorizadas en el ordinal 1 del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes sociales, y también sobre bienes propios, con el fin de garantizar el pago de alimentos a que el cónyuge tuviere derecho, si fuere el caso.
En lo pertinente se aplicará lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil; pero si el juez lo considera conveniente, deberá oír también a los hijos.
Contestada la demanda de divorcio y la de reconvención en su caso, ordenará el juez la citación de ambos cónyuges para que concurran personalmente a una audiencia de conciliación. Si alguno de los cónyuges no concurriere o fracasare la conciliación, el juez citará para segunda audiencia, la cual tendrá lugar no antes de dos meses ni después de tres de la fecha señalada para la primera. Si tampoco en la segunda audiencia se lograre la conciliación, el juez ordenará continuar el proceso.
Para que el juez declare terminado el proceso por reconciliación, es necesaria solicitud expresa y por escrito de ambos cónyuges, que será presentada personalmente por éstos.
El juez, en la sentencia que decrete el divorcio, decidirá:
Poner los hijos menores al cuidado de uno de los cónyuges o de uno y otro, o de otra persona, atendiendo a su edad, sexo y causa probada de divorcio;
A quien corresponda la patria potestad sobre los hijos no emancipados, en todos los casos en que la causa probada del divorcio determine suspensión o pérdida de la misma; o si los hijos deben quedar bajo guarda;
La proporción en que los cónyuges deben contribuir a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del artículo 257 del Código Civil, y
Si fuere el caso, el monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro.
Copia de la sentencia que decrete el divorcio se enviará al respectivo funcionario del Estado Civil para su inscripción en el folio de matrimonio y en el de nacimiento de cada uno de los cónyuges.
A los procesos de separación de cuerpos de matrimonios civiles y canónicos, en lo que fuere pertinente, se aplicarán las normas del presente artículo.
En caso de reconciliación de los cónyuges, después de ejecutoriada la sentencia de separación, a solicitud de ambos, el juez de plano dictará sentencia que ponga fin a aquélla.
Si se trata de matrimonio canónico, se aplicará lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 9 del Concordato. En este caso, el Tribunal que conozca del proceso oficiará al Ordinario respectivo para los fines de la acción conciliadora y pastoral prevista en el Concordato.
El juez en ningún caso podrá decretar el divorcio dentro de un proceso iniciado para obtener la separación de cuerpos, pero podrá decretar la separación de cuerpos, si ésta se solicita subsidiariamente en un proceso iniciado para obtener el divorcio.