Créase el Subsidio Excepcional, como un mecanismo para conjurar eventuales crisis que se generen en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas combustible por redes, acueducto, alcantarillado y aseo con ocasión de cualquier fenómeno natural que incida o altere desastrosamente a la población nacional y su forma de vida.
Este subsidio corresponderá a un porcentaje adicional al establecido en la Ley 142 de 1994 o aquella que la sustituya o modifique, para ser aplicado sobre el consumo de subsistencia o el costo medio de suministro del consumo, según sea el caso, así como el valor del cargo fijo en caso de que este sea aplicable y será financiado con aportes de la Nación. El subsidio se podrá reconocer a los suscriptores y/o usuarios de los estratos subsidiables en los términos, condiciones y porcentajes que establezca el Ministerio respectivo, por medio de reglamentación que emitirá en un plazo no mayor a noventa (90) días posteriores a la fecha en que se sancione la presente ley.
Para el servicio de aseo el subsidio del que trata el presente artículo se reconocerá sobre el valor de la factura que no sea cubierto por el subsidio de que trata la Ley 142 de 1994 o aquellas que la sustituyan o modifiquen, en los términos, condiciones y porcentajes que establezca el ministerio respectivo.
El Subsidio Excepcional aquí previsto se aplicará en máximo seis (6) facturas correspondientes a un mes de consumo por suscriptor y/o usuario, cada una, o tres (3) facturas en el evento en que la facturación sea bimestral.