El artículo 310 del Decreto 2666 de 1984, quedará así: “Exceso de mercancías. Si al realizarse el aforo de la mercancía resultare exceso de esta frente a lo señalado en la declaración de despacho, la mercancía restante continuará en el depósito respectivo para su posterior despacho con el cumplimiento de los requisitos y dentro de los plazos máximos de almacenamiento. Transcurridos dichos plazos sin que hubieren sido despachadas se declararán en abandono legal. En aquellas mercancías al granel se permitirá un exceso hasta del tres por ciento (3%) sobre la cantidad declarada, sin otro requisito que el pago de los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes por el exceso, y siempre que éste obedezca a fenómenos atmosféricos, físicos o químicos justificados.
Las mercancías que excedan a las autorizadas para ser introducidas al país como equipaje o menaje, deberán almacenarse en depósitos temporales o de aduana para su posterior despacho con el cumplimiento de los requisitos y dentro del plazo máximo de dos (2) meses, contados a partir de la llegada de las mercancías al territorio aduanero nacional. Transcurrido dicho término sin que hubieren sido despachadas se declararán en abandono legal”.