º . Cuando se trate de la cesantía y de los intereses sobre cesantías, en cualquiera de los dos procedimientos establecidos en el artículo segundo del presente Decreto, la retención se aplicará únicamente cuando el trabajador haya obtenido durante los seis meses anteriores a aquel en el cual recibe la cesantía o sus intereses, un ingreso mensual promedio de la relación laboral, que exceda de trescientos mil pesos ($300.000). En este evento, el "valor a retener" será el que resulte de aplicar a la parte gravable de las cesantías e intereses recibidos, el porcentaje de retención que figure en la tabla frente al intervalo al cual corresponda dicho ingreso mensual promedio. El ingreso mensual promedio a que se refiere este artículo se calculará cono el resultado de dividir por seis (6) la sumatoria de todos los pagos o abonos gravables recibidos directa o indirectamente por el trabajador durante los seis (6) meses anteriores a aquel en el cual recibe la cesantía o los intereses sobre la misma, sin incluir los valores recibidos por concepto de cesantías e intereses.
Cuando el salario mensual promedio, definido de conformidad con el presente artículo, sea superior a $ 300.000, la parte gravable de la cesantía o de sus intereses, será la que resulte de aplicar al monto de la cesantía o intereses recibidos por el trabajador, el porcentaje que se indica a continuación. Salario mensual promedio Parte gravada entre $ 300.001 y $ 350.000 el 10% entre $ 350.001 y $ 400.000 el 20% entre $ 400.001 y $ 450.000 el 40% entre $ 450.001 y $ 500.000 el 60% entre $ 500.001 y $ 550.000 el 80% de $ 550.001 en adelante el 100%