El Superintendente podrá practicar por si o por medio de algunos de los delegados, visitas a las Sociedades Anónimas que funcionen en el país, cuando así lo estime necesario. Tales visitas no podrán tener otro motivo que el de establecerse si la Sociedad cumple su objeto social, si lleva la contabilidad conforme a la Ley, o si ha perdido un cincuenta por ciento (50 por 100) del capital suscrito. De estas visitas se hará un acta por duplicado, uno de cuyos ejemplares quedará en poder de la respectiva compañía y el otro se conservará en la superintendencia.
El Superintendente o los Superintendentes delegados no podrán inmiscuirse en sus visitas en lo que se refiere a procedimientos de fabricación, sistema de propaganda y de venta, referencias, y en general en nada de lo que constituye o afecte la reserva comercial en relación con la competencia.