Micelio

Artículo 639

Derogado

Decreto 1165 de 2019 · por el cual se dictan disposiciones relativas al Régimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 639. INFRACCIONES ADUANERAS EN MATERIA DE ORIGEN Y SANCIONES APLICABLES. Las infracciones que se presenten con ocasión del incumplimiento de normas de origen se impondrán sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos comerciales aprobados y ratificados por Colombia. En los eventos donde estos no los prevean, se aplicarán las siguientes sanciones: 1. Cuando se encuentre que el declarante se acogió a un tratamiento arancelario preferencial sin tener la prueba de origen; o esta no sea auténtica; o que teniendo la prueba de origen se determine que la mercancía no califica como originaria; o que está sujeta a una medida de suspensión de trato arancelario preferencial; o no se cumple con las condiciones de expedición directa, tránsito y/o transbordo. La sanción será del cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros dejados de pagar, salvo los eventos en que, durante el control simultáneo se subsane la falta sin que hubiere lugar a la sanción. 2. Cuando la prueba de origen presente errores o no reúna los requisitos previstos en el acuerdo comercial correspondiente y las normas que lo reglamenten. La sanción será de una multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB de la mercancía, salvo los eventos en que durante el control simultáneo se subsane la falta y no hubiere lugar a sanción.3. Cuando como resultado de un procedimiento de verificación de origen de mer­cancías exportadas se evidencie que un productor o exportador ha expedido pruebas de origen para una mercancía sin el cumplimiento de lo señalado en el régimen de origen del respectivo acuerdo comercial o Sistema General de Preferencias. La sanción será de suspensión de la facultad de certificar el origen de la mercancía para la cual se determinó el incumplimiento de origen bajo el respectivo acuerdo comercial o Sistema General de Preferencias hasta que demuestre a la autoridad aduanera que la mercancía califica como originaria. 4. Las infracciones en el origen no preferencial serán las siguientes: 4.1. No tener la certificación de origen no preferencial o que se determine que la mercancía no cumple la regla de origen no preferencial. La sanción será del cien por ciento (100%) de los derechos antidumping o compensatorios o los derechos establecidos como medida de salvaguardia dejados de pagar, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que haya lugar. 4.2. Cuando la certificación de origen no preferencial no reúna los requisitos legales, la sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT), sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros cuando haya lugar. 4.3. Cuando no se liquidaron los derechos antidumping o compensatorios o los derechos establecidos como medida de salvaguardia habiendo lugar a ello. La sanción será del 100% de los derechos antidumping o compensatorios o los derechos establecidos como medida de salvaguardia dejados de pagar, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que haya lugar.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

JURISPRUDENCIA

Artículo 639. Infracciones aduaneras en materia de origen y sanciones aplicables. Las infracciones que se presenten con ocasión del incumplimiento de normas de origen se impondrán de conformidad con lo establecido en los acuerdos comerciales aprobados y ratificados por Colombia. En los eventos donde estos no los prevean, se aplicarán las siguientes sanciones:

1.

Cuando se encuentre que el declarante se acogió a un tratamiento preferencial sin tener la prueba de origen; o que teniéndola se le niegue dicho tratamiento porque la mercancía no califica como originaria; o está sujeta a una medida de suspensión de trato preferencial; o se encuentren adulteraciones en la prueba de origen; o esta no corresponda con la mercancía declarada o con los documentos soporte; o no se cumple con las condiciones de expedición directa, tránsito y/o transbordo. La sanción será del cien por ciento (100%) de los tributos aduane­ros dejados de pagar, salvo los eventos en que, durante el control simultáneo se subsane la falta sin que hubiere lugar a la sanción.

2.

Cuando la prueba de origen no se encuentre vigente al momento de la presenta­ción y aceptación de la declaración aduanera, o presente errores o no reúna los requisitos previstos en el correspondiente acuerdo comercial. La sanción será de una multa equivalente al treinta por ciento (30%) de los tributos aduaneros no pagados, salvo los eventos en que durante la inspección se subsane la falta y no hubiere lugar a sanción.

3.

Cuando como resultado de un procedimiento de verificación de origen de mer­cancías exportadas se evidencie que un productor o exportador ha expedido pruebas de origen para una mercancía sin el cumplimiento de lo señalado en el régimen de origen del respectivo acuerdo comercial o Sistema General de Preferencias. La sanción será de suspensión de la facultad de certificar el origen de la mercancía para la cual se determinó el incumplimiento de origen bajo el respectivo acuerdo comercial o Sistema General de Preferencias hasta que demuestre a la autoridad aduanera que la mercancía califica como originaria.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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