Micelio

Artículo 10

Las Compañías Cuyo Asiento Principal De Negocios Esté En Algún País Extranjero, Que Quieran Establecerse En Colombia Y Celebrar Con La Nación O Con Particulares Contratos Sobre Petróleo, Deberán Constituirse Y Domiciliarse En La Notaría De Su Preferencia, Llenando Las Formalidades Del Artículo 470 Y Concordantes Del Código De Comercio, Las Cuales Serán Consideradas Como Colombianas Para Los Efectos Nacionales E Internacionales, En Relación Con Estos Contratos Y Los Bienes, Derechos Y Acciones Sobre Que Ellos Recaen

Decreto 1056 de 1953 · Por el cual se expide el Código de Petróleos

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

“Artículo 10. Las compañías cuyo asiento principal de negocios esté en algún país extranjero, que quieran establecerse en Colombia y celebrar con la nación o con particulares contratos sobre petróleo, deberán constituirse y domiciliarse en la notaría de su preferencia, llenando las formalidades del artículo 470 y concordantes del Código de Comercio, las cuales serán consideradas como colombianas para los efectos nacionales e internacionales, en relación con estos contratos y los bienes, derechos y acciones sobre que ellos recaen. Las compañías extranjeras de que trata esta disposición, serán las responsables del cumplimiento de los requisitos señalados en la ley, situación que será objeto de control y seguimiento aleatorio por parte de la superintendencia respectiva y/o autoridades competentes en materia societaria”.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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