Artículo segundo. Las Aduanas no podrán aceptar ni darle curso a los manifiestos de importación, aun cuando vengan acompañados de todos sus documentos, si no se les presenta una copia autenticada de licencia de importación expedida por la Oficina de Control de Cambios, presumiéndose como acto de contrabando el hecho de que no concuerden el numeral del Arancel Aduanero citado en la licencia de importación, con el numeral señalado por la Aduana en la liquidación definitiva del manifiesto; siempre y cuando que el cambio de numeral efectuado por la Aduana, varíe el cupo que le corresponde a la mercancía amparada por la respectiva licencia.
Decreto 912 de 1947 →Vigente
Artículo 2
Decreto 912 de 1947 · por el cual se reglamentan las disposiciones de los artículos 207 y 208 de la Ley 79 de 1931, sobre fianzas por la presentación de documentos aduaneros, y se reforman las disposiciones del artículo 209 de la Ley 79 de 1931, y el artículo 2° del Decreto 1254 de 1937.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.