De conformidad con lo que establece el capítulo VII del Decreto número 1042 de 1942, los Suboficiales, , tanto combatientes como de servicios, pueden ser separados del servicio activo en forma temporal o en forma absoluta . La separación temporal, que se produce por un año como máximum, a condición de que el Suboficial no se encuentre bajo otras condiciones que impidan su regreso al servicio, tales como exceso de edad o inhabilidad física, tendrá lugar en casos de reincidencia en las faltas que determina el reglamento de castigos disciplinarios y reclamos para el Ejército. La separación absoluta se produce cuando el Suboficial haya sido condenado por sentencia de la justicia ordinaria o militar o si se le comprueba por la respectiva autoridad militar a cuyo estudio se encuentre la investigación del hecho, que el Suboficial ha incurrido en una o varias de las siguientes faltas
Beodez habitual o frecuente, o uso de drogas heroicas;
Indelicadezas administrativas, siempre que no alcancen a constituir delito;
Explotación o negocios indebidos con los subalternos;
Difusión de principios subversivos contra el orden constitucional y legal de la Patria; propaganda de doctrinas contrarias a las disposiciones dadas por la autoridad suprema de la Nación para resguardar el orden público interno y la seguridad exterior del país, o la comisión de hechos que denoten falta de conformidad con las normas emanadas del Gobierno, siempre que tales procederes no lleguen a constituir delitos penados por la ley.
La conducta de los Suboficiales debe registrarse como lo dispone el reglamento de castigos disciplinarios, para efectos de fundamentar debidamente las providencias que se dicten sobre separación; la documentación que se levante en averiguación de los hechos de que trata este artículo, será enviada al Departamento de Personal acompañada de la solicitud de separación.