Retención en la fuente sobre rendimientos provenientes de fondos y patrimonios autónomos. Las sociedades administradoras de fondos de inversión, de fondos de valores, de fondos comunes y de patrimonios autónomos, practicarán en todos los casos, la retención en la fuente sobre los rendimientos financieros que paguen o abonenen cuenta, a los beneficiarios de los mismos, siempre y cuando éstos sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, sujetos a retención en la fuente, independientemente de la calidad de autorretenedores que éstos acrediten. Igualmente, estarán sujetos a retención en la fuente por parte de la sociedad administradora, los pagos o abonos en cuenta efectuados a los establecimientos de crédito sometidos a la inspección vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, y a los contribuyentes que pertenezcan al régimen especial, siempre que éstos sean beneficiarios de dichos fondos o patrimonios autónomos.
Decreto 700 de 1997 →Vigente
Artículo 44
Retención En La Fuente Sobre Rendimientos Provenientes De Fondos Y Patrimonios Autónomos
Decreto 700 de 1997 · por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.